Resumen: PENSIÓN COMPENSATORIA. La finalidad de la pensión compensatoria es compensar un desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges que cause la ruptura del vínculo conyugal respecto a la situación económica que se disfrutaba durante el matrimonio, y que debe ser apreciado al tiempo en que se produzca la ruptura de la convivencia conyugal, que debe traer causa de la misma. No significa que deba ser equiparada la situación económica de uno y otro cónyuge. No es un derecho de alimentos. No debe confundirse equilibrio con igualdad. Lo determinante para su fijación es que se haya derivado un perjuicio a raíz de la ruptura como consecuencia de la mayor dedicación al cuidado de la familia, que puede consistir en una pérdida de derechos económicos y legítimas expectativas del cónyuge más desfavorecido en el terreno laboral o profesional, como consecuencia de esa mayor dedicación al cuidado de la familia. Para valorar si la separación o divorcio producen desequilibrio económico se suelen analizar los siguientes factores: (i) ingresos `propios de ambos cónyuges, (ii) descenso del nivel de vida, (iii) duración del matrimonio, (iv) edad y formación laboral, (v) dedicación pasada y futura a la familia, y (vi) estado de salud de los cónyuges.
Resumen: PRIMERO.- El recurso de apelación se ha presentado contra el auto dictado el 11-02-2021 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Donostia en el procedimiento abreviado nº 419-2020, que declaró la inadmisibilidad del recurso interpuesto por Dña. Petra contra la Resolución de 30-06-2020 del Consejo de Farmacéuticos del País Vasco que desestimó el recurso de alzada contra la Resolución de 19-02-2020 recaída en el expediente deontológico nº 1/ 2019, instruido por el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Gipuzkoa.